Justicia climática, el Acuerdo de París adoptado por 196 Partes en la COP21 en París, el 12 de diciembre de 2015 y entró en vigor el 4 de noviembre de 2016 es un tratado internacional sobre el cambio climático jurídicamente vinculante, que tiene por objetivo:
· Mantener el aumento de la temperatura media mundial por debajo de 2 °C.
· Aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático.
· Situar los flujos financieros.
Entendiendo que los estados son actores claves y necesarios con competencia jurídica e institucional sobre la acción climática que hace necesario hacer evidente la distribución de cargas y responsabilidades que afectan desproporcionadamente los estados e individuos, considerando:
a) Repartición justa de los recursos del planeta tierra.
b) La equidad de los recursos entre generaciones.
c) El tratamiento justo para los seres no humanos.
Hasta consolidar el derecho ambiental en un marco axiológico de justicia, seguridad judicial y sustentabilidad.
Y por referencia de Rosemary Lyster y su desarrollo teórico sobre la justicia climática aplicada al contexto internacional se resaltarán las siguientes teorías:
1) Enfoque correctivo o principio de quien contamina paga y de cargas comunes pero diferenciadas.
2) Aproximación distributiva o del principio de capacidad de pago.
3) Enfoque híbrido correctivo- distributivo.
4) Enfoque basado en el principio de que “el que se beneficia paga”.
5) Teoría de los derechos de desarrollo invernadero (greenhouse development rights)
Que tienen por objeto la codificación de los principios de desarrollo sostenible, equidad inter e intrageneracional, cargas comunes diferenciadas y capacidades respectivas, principios de precaución y prevención, cooperación internacional y buena fe.
Lo que nos lleva al artículo 8 del Acuerdo de Paris, donde se describe que “Las Partes reconocen la importancia de evitar, reducir al mínimo y afrontar las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos y los fenómenos de evolución lenta, y la contribución del desarrollo sostenible a la reducción del riesgo de pérdidas y daños”.
Lo que reafirma la intención de la Conferencia de las Partes (COP) de adoptar un enfoque cooperativo y no- contencioso manifestado en el caso del Acuerdo de París y el Acuerdo de Escazú.
Marcando que las obligaciones internacionales en materia de cambio climático giran alrededor de un enfoque preventivo y del deber de debida diligencia.
Además, los daños ocasionados por el cambio climático se pueden abordar por medio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos implican que los estados cumplan los obligaciones de:
a. Adoptar un marco legislativo e institucional que regule las actividades estatales y de terceros.
b. Garantizar los derechos de participación pública, acceso a la información y justicia ambiental.
Así como el principio de prevención, a través de la declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano que señala que el mismo se traduce en la “obligación de asegurarse de que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional”; utilizando para esto el Mecanismo Internacional de Varsovia para las pérdidas y los daños relacionados con las repercusiones del cambio climático con la finalidad de reforzar la comprensión, las medidas y el apoyo de manera colaborativa y facilitativa respecto a pérdidas y daños.